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En primer lugar hay que partir del siguiente precepto: “ Es u derecho subjetivo exigible frente a todos, particulares y poderes públicos, que otorga a su titular la facultad de decidir todo lo relativo a la captación , reproducción o publicación de su imagen… El derecho a la propia imagen sirve, por supuesto, como mecanismo de protección al honor y la intimidad, pero tiene un contenido específico, que desborda el ámbito estricto del derecho al honor, y que sólo en un sentido absolutamente abierto puede ser considerado como parte integrante de la intimidad”. ( Pascual Medrano, Amelia, “El Derecho Fundamental a la Propia Imagen. Fundamento, contenido, titularidad y límites”, Editorial Thomson Arazand, Colección Divulgación Jurídica, 2003.

Ahora bien, antes de entrar a un ejemplo práctico debemos continuar con la revisión de los fundamentos que le dan sentido y sustento a la protección de la imagen y la voz, frente a posibles actos de arbitrariedad y en donde no están exentos los cuerpos policiales por la naturaleza de su trabajo.

En nuestro país, la protección jurídica a la imagen y a la voz se encuentra en varias disposiciones legales 1) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los códigos civiles, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el honor y la propia imagen, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la discriminación, así como la Ley Federal del Derecho de Autor.

En la CPEUM nos podemos remitir a los artículos 6,7, 14 y 16 constitucionales.

En los códigos civiles, la protección al derecho a la imagen es a través de la figura del daño moral.

En las redes sociales y partiendo del ejemplo de Facebook, si éste es demandado por actividades de un usuario tercero, tendrá que indemnizar al usuario que demandó, pero la red social se deslinda de cualquier contenido considerado ofensivo, inapropiado, obsceno e ilegal, no obstante que existe la figura del “derecho a la privacidad en las redes sociales”, así como “el derecho al olvido” que tiene la particularidad de terminar con el uso y abuso de información de particulares en las denominadas redes sociales sin su consentimiento y además donde se exhibe información que permanece para toda la vida que, en términos coloquiales se borre.

EL caso en concreto.-  Si un elemento de cualquier corporación policial se dirige hacia un operativo, es muy válido para él, tener la oportunidad de poder grabar los diversos momentos en los que va desarrollando su trabajo, sin embargo y esto es un caso muy específico y que se ha puesto de manifiesto mediáticamente en diversas circunstancias: presuntos homicidios de policías de ciudadanos.

Ejemplos hay de sobra y de manera concreta sucedió recientemente con un joven actor de Televisa que, su familia presumió que los elementos de la policía que los persiguieron fueron los responsables de la muerte de ese actor.

Ni los policías pueden presentar como una prueba fehaciente imágenes o audios ante las autoridades jurisdiccionales, ni los medios de comunicación o particulares, pueden hacer lo propio porque tiene que pasar por todo un periodo de revisión, para autentificar que todo ello sea válido.

Es decir si desde los medios de comunicación yo pretendo utilizar una imagen para inculpar a alguien , no es precisamente una garantía; un ejemplo de lo que señalo lo pudimos ver con los denominados “video escándalos “ en su momento, y a pesar de que se exhibieron imágenes de políticos recibiendo dinero, finalmente fueron exonerados.

En caso que fueron mediáticos como Atenco, o de militares presuntamente abatiendo a civiles, en donde se exhibieron videos respecto a temas de presuntos asesinatos e incluso abusos sexuales, no se demostró jurídicamente la responsabilidad de los inculpados.

Vivimos en medio de lo que el teórico Giovanni Sartori denomina la “Sociedad teledirigida” y por ende es más controversial la influencia e injerencia de los medios de comunicación que, las propias investigaciones de las autoridades.

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